LEY Nº 1593

Ley Electoral Provincial

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley Nº 3259.-

Publicado en B.O. Nº 2089 del 23-12-94.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

CAPITULO I DE AUTORIDADES PROVINCIALES

 

ARTÍCULO 1.- DISTRITO UNICO. Establease que a los efectos de las elecciones de Gobernador, Vice-Gobernador y Diputados Provinciales, titulares y suplentes, el territorio provincial constituye distrito único.

 

ARTÍCULO 2.- CONVOCATORIA - CARGOS Y OPORTUNIDAD. El Poder Ejecutivo Provincial efectuará la convocatoria, indicando los cargos de las autoridades provinciales y en su caso el número de suplentes que legalmente corresponda.

La convocatoria se efectuará por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la expiración de los mandatos respectivos.

 

ARTÍCULO 3.- °: SISTEMA    DE    ELECCIÓN.    La/El Gobernadora/ory la/el Vicegobernadora/or serán elegidos directamente  y  a  simple  pluralidad de  sufragios.  Las/os Diputadas/os    Provinciales    se    elegirán    con    arreglo al   siguiente   procedimiento:  

1)   El   total   de   los   votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3) del padrón electoral del distrito será divididopor  uno  (1),  por  dos  (2),  por tres  (3) yasí sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.  No  participarán  en  la  asignación  de  cargos  las listas que  no logren el mínimoprecedentemente  indicado en el distrito correspondiente;

2) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de  la  que provengan,  serán  ordenados  de  mayora  menor en número igual al de los cargos a cubrir;

3) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las  respectivas listas  y  si éstas  hubieren  logrado  igual número  de  votos  el  ordenamiento resultará  de  un  sorteo que   a   tal   findeberá   practicar   la   autoridad electoral competente;

4) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes  figuren  en  el  ordenamiento  indicado  en  el apartado 2); y

5)   Las   listas   quedarán   conformadas   respetando   el principio  de  paridad de  género,  integrándose  de  manera intercalada a mujeres y varones.

Texto dado por Ley Nº 3259.

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1593: Artículo 3º.- SISTEMA DE ELECCION. El Gobernador y el Vice-Gobernador serán elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios.

Los Diputados Provinciales se elegirán con arreglo al siguiente procedimiento:

 

1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir.

      No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren el mínimo precedentemente indicado en el distrito correspondiente;

2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

3) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si esta hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente; y

4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2).

 

ARTÍCULO 4.- Vacancia  de  Diputadas/os.  En  caso  de muerte,renuncia, separación,  inhabilidad  o  incapacidad permanente    de    una/un Diputada/o    provincial,    la/o sustituirá  la/el  candidata/o  del  mismo género  que  figure en la lista de titulares y según el orden establecido. Cuando se hubiera agotado la lista de titulares, ocupará el cargo vacante la/el suplente del mismo género que siga de conformidad   con la   prelación   consignada   en   la   lista respectiva.  Agotado  el  listado  de suplentes  del  mismo género, la vacancia será cubierta por una/un diputada/o de distinto  género,  comenzando  por  el  listado  de  titulares. En  caso  de  vacancia  permanente  la/el  reemplazante  se desempeñará hasta que finalice el mandato que lehubiere correspondido a la/eltitular

Texto dado por Ley Nº 3259.

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1593: Artículo 4º.- VACANCIA DE DIPUTADOS. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado provincial, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

 

CAPITULO II DE JUECES DE PAZ

 

ARTÍCULO 5.- DISTRITO UNICO. Establece que a los efectos de las elecciones de los Jueces de Paz, titulares y suplentes, constituirá distrito único la jurisdicción del juzgado respectivo.

ARTÍCULO 6.- ELECTORES. Para su elección, formarán el cuerpo electoral de los juzgados de paz todos los electores domiciliados en el ejido comunal e inscriptos en el padrón respectivo.

 

ARTÍCULO 7.- CONVOCATORIA. En la misma oportunidad prevista en el artículo 3 de la presente ley, se formulará la convocatoria para la elección de un (1) Juez de Paz titular y dos (2) suplentes.

La convocatoria se efectuará por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la expiración de los mandatos respectivos.

 

ARTÍCULO 8.- Sistema  de  Elección.  Las  Juezas  y  los Jueces   de   Paz, serán   elegidos   directamente   a   simple pluralidad  de  sufragios.  La  listade  Juezas/ces  de  Paz, deberá conformarse  ubicando  de  manera intercalada  a mujeres  y  varones,  pudiendo  ser  encabezada  de  manera indistinta   por   cualquiera   de   ellos.   Queda   el   Poder Ejecutivo  facultado para  designar  a  quienes  cumplirán funciones   de   Jueces/Juezas   de   Paz en   los   casos   de vacancia    provisoria    o    definitiva    de    los    electos, respetando el género de quien se reemplace

Texto dado por Ley Nº 3259.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1593: Artículo 8º.- SISTEMA DE ELECCION. Los Jueces de Paz, serán elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios. Queda el Poder Ejecutivo facultado para designar a quienes cumplirán funciones de jueces de paz en los casos de vacancia provisoria o definitiva de los electos.

 

CAPITULO III DE AUTORIDADES MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 9.- DISTRITO UNICO. Establécese que a los efectos de las elecciones de los Intendentes, Concejales, Presidentes y Vocales de Comisiones de Fomento, constituirá distrito único la jurisdicción del ejido respectivo.

 

ARTÍCULO 10.- ELECTORES. Para su elección, formarán el cuerpo electoral de las comunas, todos los electores domiciliados en el ejido comunal e inscriptos en el padrón respectivo.

 

ARTÍCULO 11.- CONVOCATORIA. Los Intendentes y los Presidentes de las Comisiones de Fomento, formularán la convocatoria para la elección de intendentes, concejales, presidentes y vocales de Comisiones de Fomento de su ejido, para la misma oportunidad que la efectúe el Poder Ejecutivo Provincial, indicando los cargos de las autoridades comunales y en su caso el número de suplentes que legalmente corresponda.

La convocatoria se efectuará por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la expiración de los mandatos respectivos.

 

ARTÍCULO 12.- Sistema de Elección. Las/os Intendentas/es y Presidentas/es   de   Comisiones   de   Fomento   serán elegidas/os directamente    y   a   simple   pluralidad   de sufragios.

Las/os  Concejalas/es  y  Vocales  de  las  Comisiones  de Fomento  serán elegidos  por  el  procedimiento  establecido en  el artículo  3° de  la presente  Ley.  En  caso  de  vacanciade  Concejala/al  o  de  Vocal  de Comisión  de  Fomento,  se seguirá  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  4°,  de la presente Ley.

Texto dado por Ley Nº 3259.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1593: Artículo 12: SISTEMA DE ELECCION. Los Intendentes y Presidentes de Comisiones de Fomento, serán elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios.

Los concejales y vocales de las Comisiones de Fomento serán elegidos por el procedimiento establecido para los diputados provinciales en el artículo 3 de la presente ley.

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

 

ARTÍCULO 13.- ELECTORES: Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio constituido en la provincia de La pampa, con 16 años de edad cumplidos al día del comicio y que no se encuentren excluidos por el artículo 3 del Código Nacional Electoral.

 

ARTÍCULO 13 Bis: PADRONES Para las elecciones que se realicen en la Provincia, cualesquiera fueran los cargos, se utilizará el padrón nacional. Los electores de 16 y 17 años de edad podrán participar voluntariamente y de manera optativa en la elección de todas las categorías provinciales y municipales.

 

ARTÍCULO 14.- EMISION DE VOTOS. El sufragante en todos los casos votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en los casos que corresponda.

El sufragio será universal, secreto y obligatorio para aquellos electores mayores de 18 años y menores de 70 años de edad. Siendo para los electores de 16 y 17 años universal, secreto y voluntario.

 

ARTÍCULO 15.- ESCRUTINIO. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

 

ARTÍCULO 16.- PROCLAMACION. El Tribunal Electoral Provincial, proclamará y otorgará los diplomas respectivos a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema indicado en la presente ley.

 

ARTÍCULO 17.- FISCALIZACION. En el acto de realizarse elecciones provinciales y/o municipales, cada Partido Político o alianza electoral, reconocidos en el distrito provincial o comunal en su caso, y que se presenten a la elección, podrán nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos en el territorio donde participen. No se permitirá la actuación de más de un fiscal por mesa y por alianza electoral o partido político, salvo casos de fiscal general.

También podrán designar fiscales generales en el lugar de recepción de votos, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con los fiscales acreditados ante cada mesa.

Los requisitos para ser fiscal, su acreditación y funciones se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Código Electoral Nacional.

 

Emisión de votos de Fiscales

 

ARTÍCULO 18.- Sólo podrán emitir votos en la mesa correspondiente, los electores inscriptos en el padrón de la misma y los Fiscales y Fiscales Generales de los Partidos Políticos o de Alianzas Electorales, inscriptos en los padrones electorales de su respectiva localidad.

 

Excepción

 

ARTÍCULO 19.- Cuando se realicen elecciones Nacionales simultáneas con Provinciales y Municipales, a los efectos de garantizar a los Fiscales y Fiscales Generales el derecho a voto en la Sección a la que pertenecen, previsto en el artículo 58 del Código Electoral Nacional o la norma que lo sustituya, o cuando se realicen simultáneamente elecciones provinciales y municipales, se instalará una urna receptora de votos, especial, en cada establecimiento afectado a la elección.

 

Personal afectado al comicio

 

ARTÍCULO 20.- En la urna especial a que se refiere el artículo anterior, deberán emitir su voto los electores que se encuentren desempeñando tareas de Seguridad y de Custodia (Fuerzas Armadas, Gendarmería, Prefectura Naval y Policía) y Correo, cuando no se hallen empadronados en la localidad donde se encuentren prestando servicios.

 

Categorías a elegir

 

ARTÍCULO 21.- Los Fiscales y Fiscales Generales que actúen como tales fuera de la localidad donde se hallan empadronados, no podrán votar para autoridades municipales y Jueces de Paz, y sólo podrán votar para las categorías de candidatos Nacionales y Provinciales, según corresponda.

El personal de Seguridad y de Custodia (Fuerzas Armadas, Gendarmería, Prefectura Naval y Policía) y de Correo que se encuentre prestando servicio en la localidad donde está empadronado, deberá emitir su voto en la mesa donde se encuentre inscripto. Las Autoridades de las que dependen las personas citadas precedentemente, deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.

El personal enunciado en el párrafo anterior que se encuentre prestando servicios en una localidad distinta a la que está empadronado no podrá votar para autoridades Municipales y Jueces de Paz, debiendo votar para las categorías de candidatos Nacionales y Provinciales, si se encontraren domiciliados en la Provincia antes del cierre del Padrón Electoral.

 

Procedimiento para las urnas especiales

 

ARTÍCULO 22.- La Junta Electoral Nacional o el Tribunal Electoral Provincial designará el lugar y la mesa en que funcionarán las urnas especiales en la que emitirán sus votos las personas facultadas por los artículos 19 y 20, comunicándoles a las autoridades de mesa dicha Resolución; en estos casos se agregará en el Acta de cierre del comicio de la mesa el nombre y apellido, tipo y número de Documento de Identidad, constancia si es original, duplicado, triplicado, etc., domicilio, localidad de empadronamiento y la leyenda del cargo que desempeña.

 

Sobres para la emisión de votos

 

ARTÍCULO 23.- A los efectos de determinar la categoría de candidatos a elegir según lo dispuesto en la presente Ley, la Junta Electoral Nacional o el Tribunal Electoral Provincial proveerán a las autoridades de mesa, sobres identificando las distintas categorías a las que podrán votar.

 

Escrutinio de las urnas especiales

 

ARTÍCULO 24.- Las urnas especiales a que se refiere el artículo 22 no podrán ser abiertas por las autoridades de mesa y deberán ser remitidas junto a la documentación pertinente a la Junta Electoral Nacional o Tribunal Electoral Provincial, según corresponda, y éstos las abrirán al momento de realizarse el escrutinio definitivo.

 

Fiscales de los Partidos Políticos y de Alianzas Electorales

 

ARTÍCULO 25.- Los Partidos Políticos y Alianzas Electorales reconocidos que se presenten al acto electoral pueden nombrar Fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar Fiscales Generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el Fiscal acreditado en cada mesa.

 

 

Número de Fiscales Generales

 

ARTÍCULO 26.- En cada establecimiento afectado a la elección sólo podrá? haber un Fiscal General por cada Partido Político y Alianza Electoral. En aquellos establecimientos donde funcionen más de ocho mesas receptoras de votos, podrá? haber hasta dos Fiscales Generales por Partido Político y Alianza Electoral.

 

Actuación simultánea de Fiscales

 

ARTÍCULO 27.- En ningún caso se permitir? la actuación simultánea, en una mesa de más de un Fiscal y un Fiscal General por Partido Político y Alianza Electoral.

 

Misión de los Fiscales y Fiscales Generales

 

ARTÍCULO 28.- Los Fiscales y Fiscales Generales tendrán la misión de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen corresponder.

 

Aceptación de Fiscales

 

ARTÍCULO 29.- Los presidentes de mesa están obligados a aceptar los Fiscales designados por los Partidos Políticos y Alianzas Electorales, que hayan oficializado la lista en las condiciones establecidas en la presente Ley.

 

Acreditación de Fiscales

 

ARTÍCULO 30.- Los poderes de los Fiscales y Fiscales Generales serán otorgados por las autoridades o apoderados de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales y contendrán: nombre y apellido completo, tipo y número de Documento de Identidad, debiendo constar si es original, duplicado, triplicado, etc., localidad y mesa en la que se encuentra empadronado y la firma al pie de la autoridad responsable. Dichos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su aceptación.

 

 

ARTÍCULO 31.- : Las    listas    que    se presenten    para candidatas/os    a diputadas/os    provinciales,    deberán integrarse en su totalidad ubicando de manera intercalada a    mujeres    y    varones,    pudiendo    ser    encabezado de   manera   indistinta por   cualquiera   de   ellos.   No   se oficializará ninguna listaque no cumple este requisito. Idéntica regla se observará en las listas de concejalas/es y vocales  de Comisiones  de  Fomento,  salvo  que  en  éstas encabezara  una/un candidata/o  del  género  distinto  a la/al candidata/o   a   Intendenta/e   o Presidenta/e   del   mismo partido o alianza electoral. Las  alianzas  electorales  permanentes  o  transitorias  de Partidos Políticos deberán ajustarse  a  lo establecido en el presente artículo, sin excepción alguna 

Texto dado por Ley Nº 3259.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1593:Artículo 31: Las listas que se presente para candidatos a diputados provinciales y concejales, deberán estar compuestas con un mínimo del treinta por ciento (30%) de Mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No se oficializará ninguna lista que no cumple estos requisitos.

 

ARTÍCULO 32.- CODIGO ELECTORAL NACIONAL. Será de aplicación supletoria, en todas las cuestiones no previstas, el Código Electoral Nacional vigente o las disposiciones que en el futuro se dicten al respecto.

 

 

CAPITULO IV DEL REFERENDUM O CONSULTA POPULAR

 

ARTÍCULO 33.- NORMAS DE APLICACION. La ley especial que ordene el referéndum o la consulta popular, establecerá el padrón que se utilizará y el porcentaje de votos necesarios para su validez.

En ningún caso se considerará válido el referéndum o la consulta popular, cuando no haya participado de la elección la mayoría absoluta del padrón utilizado.

 

CAPITULO V DOMICILIO ELECTORAL

 

ARTÍCULO 34.- COMPETENCIA. El Tribunal Electoral Provincial será competente para constatar el verdadero domicilio electoral de los ciudadanos empadronados en la Provincia, a través de una información sumaria que se realizará al efecto.

 

PROCEDIMIENTO PARA CONSTATAR CAMBIOS DE DOMICILIO

 

ARTÍCULO 35.- OBJETO. La instrucción sumaria tendrá por objeto comprobar si existen irregularidades en los domicilios electorales en la Provincia, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

 

 

ARTÍCULO 36.- DENUNCIA. Cualquier habitante mayor de dieciocho (18) años, y los Partidos Políticos a través de los apoderados, que tome conocimiento de un cambio y/o existencia de un domicilio irregular, podrán denunciarlo.

 

 

ARTÍCULO 37.- PRESENTACION DE LA DENUNCIA. La denuncia podrá efectuarse ante el Tribunal Electoral Provincial, Juzgado de Paz o Registro Civil.

 

ARTÍCULO 38.- PRUEBA. El Tribunal Electoral Provincial practicará todas las medidas de prueba necesarias a efectos de establecer el verdadero domicilio del denunciado. Será obligatorio previo a resolver, la citación al denunciado por medios idóneos.

Toda persona mayor de dieciocho (18) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar bajo juramento de ley.

 

ARTÍCULO 39.- DILIGENCIAS. El Tribunal Electoral Provincial por sí, o a través de los Juzgados de Paz; Registro Civil, o Autoridad Policial de la localidad practicará las diligencias a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 40.- CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN LA LOCALIDAD. El Tribunal Electoral, por sí o por delegación, de oficio, y ante una eventual información que se recepcione sobre irregularidades domiciliarias, podrá constituirse en la localidad respectiva a los efectos de llevar a cabo el procedimiento establecido precedentemente, pudiendo contar para ello con el auxilio o colaboración del Juez de Paz, Jefe del Registro Civil y/o Autoridad Policial de la localidad donde se encuentre constituido.

 

ARTÍCULO 41.- RESOLUCION. Con la resolución que en cada caso corresponda, remitirá la información sumaria a la Justicia Electoral Federal, para su resolución definitiva; y notificará al denunciado a fin de que en un plazo máximo de noventa (90) días actualice su domicilio, con indicación de las sanciones legales establecidas en la legislación vigente (identificatorias y electorales).

 

ARTÍCULO 42.- NORMAS SUPLETORIAS. A los efectos de este capítulo será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal Provincial.

 

CAPITULO ESPECIAL DIPUTADOS PROVINCIALES

 

ARTÍCULO 43.- CANTIDAD DE DIPUTADOS. A partir de la renovación de autoridades provinciales a llevarse a cabo en el año 2011, la Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de un total de treinta (30) miembros en representación del pueblo de la Provincia de La Pampa.

 

ARTÍCULO 44.- La campaña electoral para la elección de autoridades provinciales y municipales sólo podrá iniciarse noventa (90) días corridos antes de la fecha fijada para el comicio.

Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragios para candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales antes de los veinte (20) días corridos previos a la fecha fijada para el comicio. Las demás cuestiones referidas a la duración de la campaña electoral, a la publicidad en medios de comunicación y a la publicidad de los actos de gobierno se regirán por las disposiciones de Capítulo IV Bis del Código Electoral Nacional.

 

ARTÍCULO 45.- El Partido Político y/o Alianza Electoral, las personas físicas y jurídicas y los medios de comunicación que violaren las disposiciones del artículo precedente, serán pasibles de una multa cuyo monto ser fijado en la reglamentación.

Será de aplicación, además, el artículo 133 bis del Código Electoral Nacional.

 

ARTÍCULO 46.- CONVOCATORIA. El Poder Ejecutivo Provincial, Convocará a elecciones para cubrir la cantidad de diputados indicados en el artículo anterior, con los suplentes que legalmente corresponda, en oportunidad del llamado a comicios del año 1995.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 47.- Derógase la Norma Jurídica de Facto nro. 1220/83.

 

ARTÍCULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Firmantes: Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente - H. Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo-H. Cámara de Diputados-Provincia de La Pampa.